determinarse era la norma que específicamente rige el caso y no la disquisición referente a la ley aplicable en el tiempo, pues aun cuando el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no hubiese sido reformado, igualmente se aplicaría el art. 277 de la ley concursal. Ello importó que el Fisco Nacional no impugnara el aspecto fundamental por el cual se había declarado la caducidad de la instancia, pues el art. 310, inc. 1 del código citado reformado no es la norma que específicamente rige el caso. La remisión que se hace a las normas procesales locales procede cuando la cuestión no está regulada en la ley especial y en la medida en que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. os 7) Que, por otro lado, corresponde destacar que el trámite de los incidentes está expresamente previsto en los arts. 280 a 287 de la ley 24.522 y que esta última norma —art. 287 dispone que los honorarios en el incidente de revisión se regularán como un incidente de acuerdo a las normas arancelarias locales.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Costas a la recurrente. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
GUILLERMO OCTAVIO BRITO y OTROS
v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN
UNIVERSIDAD. .
Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al amparo promovido contra la resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán que exigía la aprobación del módulo introductorio para cursar el primer año de la carrera, pues dicha resolución no fue "tácitamente derogada" a partir de la sanción de la Ley de Educación Superior y de la aprobación del nuevo Estatuto Universitario, sino que mantiene su vigencia hasta tan
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:227
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