vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de la Corte Suprema 1360/91.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde declarar la deserción del recurso (art. 280, ap. 2?, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) si las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde declarar la deserción del recurso deducido contra la sentencia que aplicó la norma específica que regula el instituto de la caducidad de la instancia en el proceso concursal (art, 277 de la ley 24.522), si el apelante sustentó su razonamiento impugnativo en una base inadecuada, pues lo que debía determinarse era la norma que específicamente rige el caso y no la disquisición referente a la ley aplicable en el tiempo.
CONCURSOS.
El trámite de los incidentes está expresamente previsto en los arts. 280 a 287 de la ley 24.522 y esta última norma -art. 287 dispone que los honorarios en el incidente de revisión se regularán como un incidente de acuerdo a las normas arancelarias locales.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.
Vistos los autos: "Pesquera Arnippo S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por AFIP".
Considerando:
1) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de la instancia anterior que había declarado la caducidad de la instancia del incidente de revisión promovido por el Fisco Nacional, en los términos del art. 37 de la ley 24.522. Con
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:225
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