riamente a las normas reglamentarias del ingreso a la Facultad de Medicina, en conocimiento de las consecuencias jurídicas que derivaban del sistema eliminatorio de admisión y, después de haber obtenidoun resultado adverso, interpusieron el reclamo que dio origen a las presentes actuaciones.
Finalmente, se agravia de que la Cámara invadió un ámbito reservado a la UNT, en virtud de la autonomía universitaria consagrada por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y por la ley 24.521, ya que entiende que el Poder Judicial sólo tiene facultad para analizar la constitucionalidad de las normas dictadas por la Universidad, pero no tiene potestad para dictarlas ni para determinar su derogación por vía interpretativa, por lo que se encontraría configurado un caso de gravedad institucional relacionado con la organización, división y funcionamiento de los poderes.
— III A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal -ley 24.521, Estatuto Universitario y resoluciones de autoridades universitarias— y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones del apelante.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón a la recurrente, en cuanto sostiene que la Resolución N° 926/89, dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la UNT, no fue "tácitamente derogada" a partir de la sanción de la Ley de Educación Superior y de la aprobación del nuevo Estatuto Universitario, sino que mantiene su vigencia hasta tanto el Consejo Superior dicte la reglamentación correspondiente o la derogue en forma expresa.
Cabe recordar que, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, el Congreso dictó la ley 24.521, según la cual la educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel y debe garantizar crecientes niveles de calidad y exce
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:230
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