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Fallos: 327:224 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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fianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica..." (Conf. Fallos: 312:1977 ); y que la conducta irreprochable a que se refiere el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional tiende a la preservación de la absoluta confianza que debe merecer el personal judicial..." (Conf. Fallos: 308:2668 ).

Que corresponden a las cámaras las facultades disciplinarias sobre sus funcionarios y empleados, y la avocación del Tribunal sólo procede en casos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen necesario (conf. Fallos:

290:168 ; 300:387 ; 303:413 ; 306:1620 , entre otros), extremos que no se configuran en el presente caso.

Por ello, Se Resuelve:

No hacer lugar a la avocación solicitada.

Regístrese y hágase saber. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, previa extracción de fotocopias de los expedientes nros. 59/02 "Secretaría General N° 2 comunica irregularidad en guardias de los edificios Lavalle 1212 y 1220 s/ sumario administrativo" y 1546/00 "Defensoría de Menores N° 6 informa sobre hecho ocurrido el 4/10/00 s/ sumario administrativo" y oportunamente archívense.

ENRIQUE S. PETRACCHI — AuGUsto CÉsar BELLUSCIO — CARLos S. FAYT —
ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
PESQUERA ARNIPPO S.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que declaró la caducidad de la instancia del incidente de revisión promovido por el Fisco Nacional, en los términos del art. 37 de la ley 24.522, toda

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-224

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