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Fallos: 327:2241 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ye un acto administrativo regular, y que tanto ella como la referida nota 15.442/86, conjuntamente con la solicitud de la Cámara de Alcoholes que provocó el dictado de ambas notas, constituyen manifestaciones de voluntad de las partes que "dieron origen no sólo a un acto administrativo bilateral, sino a un cuasicontrato administrativo", situación que "merece protección contractual".

10) Que no resultan aplicables al caso las conclusiones y fundamentos contenidos en el pronunciamiento de Fallos: 323:922 , donde se examinó un supuesto distinto del que aquí se ha configurado, ya que allí efectivamente existió un acuerdo firmado entre los sectores interesados y el Estado Nacional (acuerdo que originó la ley 23.292; ver considerando 11 de dicho pronunciamiento), situación que, como puede apreciarse, difiere de un modo claro de la que dio lugar a este pleito.

Las mismas razones llevan a desechar la aplicación del precedente de Fallos: 296:672 .

11) Que la apelante también se agravia de que el tribunal a quo haya fundado el rechazo de la pretensión principal en el convenio acordado entre las distintas productoras azucareras y las destilerías, cuando en realidad ella se había referido a los contratos de provisión de alcohol anhidro suscriptos entre las destilerías y las firmas petroleras. Es suficiente señalar, para rechazar la crítica, que aun cuando aquélla, en su expresión de agravios ante la cámara, hubiera querido aludir al contrato que firmarían las destilerías y las empresas petroleras para la provisión de alcohol anhidro lo cual no surge con claridad, el Estado no suscribió dicho contrato, por lo que mal puede interpretárselo en el sentido de que aquél se haya comprometido a seguir una determinada conducta (art. 1199 del Código Civil).

12) Que, asimismo, la actora critica el rechazo de la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del Estado de lo dispuesto en el art. 42, inc. c, de la ley 23.287, que demandó en forma subsidiaria. Tras señalar que quedó demostrado que las resoluciones impugnadas tramitaron sin antecedentes, que no contaron con estudios técnicos y que no estuvieron sustentadas en estructuras de costos y gastos, expresa que el porcentaje de beneficio razonable de 10 fue tomado por la firma consultora López Uriburu, Beltramo, Jalón y asociados de la estructura base aprobada por la Secretaría de Desarrollo Regional el 30 de septiembre de 1987 y calculado por aquélla sobre el costo de producción promedio de la industria. Y destacó que el mismo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2241 
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