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Fallos: 327:2244 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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13) Que a lo expuesto cabe añadir que la prueba de peritos rendida en la causa no alude a las razones en virtud de las cuales mediante las resoluciones 39/88 y 77/88 la Secretaría de Energía resolvió modificar el criterio que hasta entonces había adoptado para la fijación del precio del alcohol anhidro, ni las refuta. En efecto, el dictamen del director nacional de Combustibles (fs. 268/270 del Anexo XVII, agregado) pone de relieve que los valores de las retenciones (que representan el costo más la utilidad que reciben los proveedores de la materia prima; confr. arts. 1 y 3 de la ley 17.597) fijadas para las naftas comunes experimentaron un incremento sustancial, en proporción al correlativó aumento del petróleo crudo, cuyo precio fue equiparado a los valores internacionales.

Teniendo en cuenta que el alcohol anhidro constituye la materia prima necesaria para la elaboración de alconafta, y se obtiene por destilación de la caña de azúcar (no del petróleo crudo), no correspondía incrementar el precio de aquél en la misma proporción en que habían sido incrementadas las retenciones correspondientes a las naftas comunes. En otras palabras, las retenciones fijadas para las naftas comunes ya no guardaban relación proporcional alguna con los costos de producción de alcohol anhidro. En consecuencia, la pretensión de que la Secretaría de Energía se hallaba obligada a mantener el sistema de ajuste del precio del alcohol adoptado hasta ese momento, según el cual el precio de dicho producto debía evolucionar proporcionalmente en función del aumento de las retenciones fijadas para las naftas comunes (que, a su vez, reflejaban el costo y utilidad correspondientes a la producción de petróleo crudo), aparece desprovista de fundamento.

14) Que; por último, también conviene señalar que, según la cláusula quinta ("Precio") de los contratos celebrados entre las destilerías productoras de alcohol y las petroleras elaboradoras de alconafta, el precio de venta de aquél sería fijado por la Secretaría de Energía, y ajustado según la evolución de las retenciones percibidas por las petroleras por las naftas comunes. No obstante, en dicha cláusula las partes también estipularon expresamente que cualquier variación de dichos factores o modificación de los componentes de costo de cada producto que hiciere variar la ecuación económica base del contrato sería causal suficiente para que cualquiera de las partes estuviera facultada a resolverlo, sin culpa del que así lo hiciera.

La circunstancia de que los ingenios se abstuvieran de hacer uso de la mencionada facultad de resolver los contratos de provisión de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2244 
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