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Fallos: 327:2239 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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encuentro, el presidente de la Cámara de Alcoholes se comprometió a gestionar ante la Secretaría de Energía "una aclaración por escrito acerca de la forma en que se hará el ajuste del precio del alcohol hasta tanto se reglamente la ley". Como resultado de dicha gestión, el subsecretario de Combustibles manifestó, por medio de la ya mencionada nota DNPPC/SSC 17.449/86, que continuaba en "vigencia lo expresado en la nota DNPPC/SSC N° 15.442 (...) los incrementos futuros del precio del alcohol se fijarán en proporción al incremento de retención de naftas" (ver considerando 3? de este pronunciamiento).

Sobre la base de las circunstancias reseñadas no puede sino concluirse que la firma recurrente conocía la falta de competencia del subsecretario de Combustibles para determinar el precio del alcohol anhidro. De lo contrario cabría preguntarse qué otro sentido tuvieron el pedido de ratificación por la Secretaría de Energía acordado en la referida reunión y la gestión efectuada ante ella por el presidente de la Cámara de Alcoholes, que no hubiese sido el de obtener un pronunciamiento de la autoridad de aplicación 0, en otras palabras, del órgano competente.

En refuerzo de la conclusión precedente, todavía puede agregarse otro fundamento. En el contrato suscripto entre las firmas petroleras y las destilerías, las partes convinieron, en su cláusula quinta, en lo que aquí interesa señalar, que: "El precio a pagar por El comprador a "Los vendedores" por litro de alcohol anhidro desnaturalizado (...) será el que fije la Autoridad competente, al presente la Secretaría de Energía..." (el destacado no aparece en el texto original).

8) Que las afirmaciones que anteceden, a su vez, conducen, por un lado, a desechar lo alegado por la demandante en el sentido de que la jerarquía del subsecretario de Combustibles, "un alto funcionario del Gobierno de la Nación", obligó al Estado Nacional; y, por otro lado, dichas afirmaciones privan de relevancia a lo aducido por la apelante en el sentido de que la resolución 16/88 de la Secretaría de Desarrollo Regional evidenciaba que la Secretaría de Energía no constituía la única autoridad competente para fijar las retenciones y precios de los combustibles.

Tampoco pueden ser atendidas las críticas fundadas en la existencia de actos expresos de atribución de funciones o delegación de facultades a diversas oficinas dependientes de la Secretaría de Energía, tales como la Comisión Ejecutiva del Plan Alconafta y la Dirección

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2239

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