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Fallos: 327:2240 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Nacional de Políticas y Programación de los Combustibles. No se advierte que la Secretaría de Energía haya efectuado delegación alguna en dichas dependencias ni tampoco en otras. Como es sabido, la delegación requiere una norma que la autorice y un acto concreto e individual del órgano delegante. Por otra parte, las dos oficinas recién mencionadas sólo tenían funciones de asesoramiento de la Secretaría de Energía, tal como se desprende claramente de las resoluciones 213/84 y 307/86.

99) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y por vía de hipótesis, aun cuando se considerase que el subsecretario de Combustibles era competente para fijar el precio del alcohol anhidro, la nota 17.449/86, como acertadamente consideró el tribunal a quo, tuvo un contenido meramente informativo, Esta conclusión se desprende de los términos en que dicha nota fue redactada, la que contempló, en lo que aquí importa destacar, que "...esta Subsecretaría informa que continúa teniendo vigencia lo expresado en la nota DNPPC/SSC N° 15.442/86..." (el destacado no se encuentra en el texto original). De esos términos deriva, asimismo, que sólo hubo intención por parte del subsecretario de Combustibles de mantener el sistema de fijación del precio del alcohol anhidro hasta que se reglamentara la ley 23.287, pero sin considerarlo como una pauta rígida e inalterable. Ello es así, pues su variación podía resultar aconsejable por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, propios de la discrecionalidad administrativa, dentro de un marco de respeto a los costos y márgenes razonables de beneficios consagrados en el art. 49, inc. c, de la ley 23.287.

Por otra parte, en la ya referida cláusula quinta del contrato firmado entre las empresas petroleras y las destilerías —contrato que fue posterior a la nota 17.449/86— se convino, en cuanto aquí interesa poner de relieve, que "...cualquier variación de estos factores económicos, cualquier modificación en los componentes del costo de cada producto que las partes se vean impedidas de trasladar al precio de venta que hicieran variar la ecuación económica del presente contrato, será causal inimputable de resolución del mismo, en caso de no existir un acuerdo previo entre las partes sobre la negociación como consecuencia de la variación económica ocurrida". Parece claro, entonces, que era bien conocida la posibilidad de que se produjeran cambios en los factores económicos y componentes de la mezcla.

Las afirmaciones precedentes llevan a desechar, a su vez, lo aseverado por la recurrente en el sentido de que la nota 17.449/86 constitu

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2240

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