porcentaje también fue calculado sobre la base de los costos de producción individual que fueron estimados en el peritaje contable.
Tales argumentos no pueden ser atendidos. La carga de probar los antecedentes fácticos de la pretensión examinada, que pesaba sobre la demandante (art, 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no ha sido cumplida. Debe repararse, en primer lugar, en que la Subsecretaría de Combustibles informó (a fs. 306/307 y 362) que no había constancias de que la Secretaría de Desarrollo Regional hubiera aprobado la estructura de costos que la recurrente dice haber sido tomada por la consultora como base para establecer las "Pautas utilizadas para la estimación del costo al 20/02/88" -y, a su vez, para calcular el porcentaje de utilidad del 10 sobre el precio de venta del alcohol anhidro—. No puede dejar de señalarse que pese al resultado del requerimiento, la apelante no solicitó a la firma consultora que aportara al pleito los antecedentes que habrían servido de base a su informe. Por otro lado, resulta insoslayable que la Subsecretaría de Combustibles informó que: 1) de haber existido tal estructura de costos, ella no habría tenido por objeto regular el precio del alcohol anhidro; 2) no constaba que dicha tarea fuese de la competencia de la Secretaría de Desarrollo Regional; 3) el informe presentado por la consultora "adolece de información en cuanto a las pautas utilizadas para su realización en numerosos aspectos, pero aun así, del mismo se desprenden numerosos defectos de la metodología utilizada para su realización, en cuanto a los costos de la materia prima, alocación (sic) de costos en condiciones de producción conjunta, orígenes alternativos de la producción de alcohol, definición de factores de uso de la capacidad instalada, causas extra producción de alcohol para el cálculo de la capacidad ociosa y definición de la tecnología, que lo hacen objetable desde todo punto de vista, y debe ser impugnado para el fin de determinar el precio del alcohol etílico anhidro desnaturalizado con destino a su mezcla para uso combustible" (fs. 306/307).
De las razones expuestas se desprende que el informe elaborado por la consultora sin entrar a analizar lo aseverado por la cámara al resaltar la falta de "relación directa e inmediata con la empresa demandante" no puede ser tomado como elemento de juicio para examinar la razonabilidad del precio del alcohol anhidro.
Tampoco el peritaje contable puede ser reputado como elemento de convicción acerca de que los precios del alcohol anhidro fijados a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2242
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