dos combustibles líquidos del petróleo nacional y los precios F.O.B.
para los distintos tipos de petróleo nacional".
Por resolución 77/88, la misma secretaría fijó, a partir del 19 de febrero de 1988: a) "los precios oficiales de conformidad con las disposiciones de la ley 17.597, sus correspondientes impuestos internos de acuerdo con lo establecido en el art. 43 punto 1 del título VI de la ley 23.549 y sus consecuentes precios oficiales de venta al público", de las alconaftas; b) "los precios mínimos, netos del Impuesto al Valor Agregado y todo otro gravamen, como así también del impuesto que surge de la aplicación del artículo 4? de la ley 17.597". También previó que "el impuesto interno ley 23.549, conforme las normas del Capítulo I —Disposiciones Generales— artículo 2? de la Ley de Impuestos Internos incide en la etapa del expendio (comercialización) del producto, resultando de aplicación lo prescripto por el segundo y el último párrafo del artículo 1° de la ley 17.597". Ambas resoluciones fueron impugnadas mediante recurso jerárquico, con sustento en que fijaban un precio del alcohol anhidro inferior al que correspondía en función del mecanismo acordado hasta la reglamentación de la ley 23.287 y al que surgía de aplicar el art. 4, inc. c, de dicha ley (ver anexo X de la documentación).
Con posterioridad, la Secretaría de Energía dictó las resoluciones 134/88, 146/88, 200/88, 262/88, 312/88, 364/88, 438/88, 538/88, 620/88 y 653/88, 3/89, 26/89, 76/89, 134/89 y 147/89, que fueron impugnadas mediante recursos jerárquicos que, pese al pedido de pronto despacho, no fueron resueltos (ver anexos XII y XVIII de la documentación).
4) Que la firma recurrente promovió demanda con el objeto de que se le reconociera, como pretensión principal, una indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, como consecuencia del incumplimiento de las notas 15.442/86 y 17.449/86 y del acta del 30 de septiembre de 1986 por parte de la Secretaría de Energía, a partir del 1° de febrero de 1988 y hasta el mes de mayo de 1989 en que el "plan alconafta" fue suspendido. En forma subsidiaria demandó que se le reconocieran los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4, inc. c, de la ley 23.287 (fs. 2/47).
Al argumentar sobre su pretensión principal señaló que con el dictado de las resoluciones 39/88 y 77/88 se había generado "una diferencia en menos del 39,81 en el precio del alcohol" que fue mantenida por las referidas resoluciones 134/88, 146/88, 200/88, 262/88, 312/88,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2236
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