men de tales agravios, máxime ante la grave trascendencia institucional que presenta la cuestión planteada.
Es que dada la modalidad con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquellas conllevan sin haberse vuelto abstractas —en el caso la suspensión de un juez de la Corte Suprema antes de su destitución final en el trámite del juicio político—. Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe desempeñar todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resulten justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. Fallos: 310:819 y Corte Suprema de Estados Unidos, casos "Carroll v. President and Commissioners of Princess Anne et al.", 393 US 175; "Gerstein v. Pugh", 420 US 103; "Board of School Comrs. v. Jacobs", 420 US 128; "Moore v. Ogilvie", 394 US 814; "Dunn v. Blumstein", 405 US 330; "Roe v.
Wade", 410 US 113; "Doe v. Bolton", 410 US 179; "Rosario v.
Rockefeller", 410 US 752; "Brown v. Chote", 411 US 452; "Storer v.
Brown" (1974), 415 US 724; "Super Tire Engineering Co. v. McCorkle", 416 US 115; "Sosna v. Iowa", 419 US 393).
6) Que el Tribunal no comparte la opinión del señor Procurador General con respecto a que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza secundaria y cautelar, una cuestión excluida del control judicial por parte de esta Corte Suprema.
En efecto, en el leading case "Nicosia" de Fallos: 316:2940 el Tribunal ha enfatizado, y reiterado recientemente in re "Brusa" (Fallos:
326:4816 ), que el control judicial de los procesos de enjuiciamiento político de los magistrados queda reservado para las decisiones finales que destituyan a los enjuiciados y para aquellas otras que, por sus efectos, sean equiparables a definitivas.
7) Que el art. 110 de la Constitución Nacional establece que los "jueces de la Corte... conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Por otra parte, el art. 114, inc. 5,
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2218
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