de que el enjuiciado pretenda lograr evitar su destitución a través de eventuales acuerdos espurios logrados merced a la continuidad plena en el ejercicio de sus funciones, mientras está tramitando el proceso de enjuiciamiento.
12) Que el lapso temporal razonable a que hace referencia el Tribunal en el considerando 10, tiene singular importancia, pues no debe soslayarse que todo cuanto aquí se considere, juzgue y concluya es inmediatamente aplicable al enjuiciamiento público del presidente de la Nación, que si —por vía de hipótesis— pudiera estar sometido a una mera medida cautelar como la examinada, este simple recurso, secundario y cautelar como lo califica el señor Procurador General subrogante de la Nación, en manos de una mayoría legislativa circunstancial podría convertirse en un novedoso y preocupante instrumento de gobierno en la República, para someter al titular del Poder Ejecutivo de la Nación mediante la suspensión en sus funciones hasta que expire el plazo de su mandato popular, y para desconocer la independencia del Poder Judicial, suspendiendo igualmente sin plazos en sus funciones a los integrantes de la Corte Suprema, dando lugar a una situación claramente repudiada por nuestra historia y por el art. 29 de la Constitución Nacional.
13) Que en cuanto se vincula a las remuneraciones del recurrente durante el lapso por el que fue suspendido, constituye una medida innecesaria e infundada, cuya improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que mientras el magistrado estuvo suspendido y hasta su destitución, seguía teniendo la investidura de juez de la Nación y por lo tanto estaba vigente la incompatibilidad para desempeñarse profesionalmente como abogado (art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional con sus sucesivas reformas).
Por ello, oído el señor Procurador General subrogante, y con el preciso alcance que resulta del considerando 13 corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la resolución DR-JPM)-14/03 del Senado de la Nación, solo en cuanto dispone que la suspensión preventiva establecida respecto del recurrente, lo sea sin goce de haberes. Reintégrese el depósito de fs. 217. Notifíquese y hágase saber a la Corte Suprema de Justicia a fin de disponer el pago de las compensaciones suspendidas.
Javier María LEAL DE IBARRA — JoRGE OscAR MORraLEs.
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2220
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2220
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 832 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos