de la Ley Fundamental autoriza al Consejo de la Magistratura a ordenar la suspensión —sólo-— de los magistrados de tribunales inferiores, pues son los únicos que se encuentran bajo su jurisdicción a los fines del enjuiciamiento político.
8?) Que, en ese marco constitucional, el Senado carece de facultades explícitas para suspender a un juez de la Corte Suprema de Justicia, ámbito normativo que no mereció alteración alguna durante el proceso de reforma que culminó en el año 1994. Dado que en esa oportunidad fue creado el Consejo de la Magistratura, órgano al cual le fueron otorgadas las mencionadas atribuciones, no cabe suponer imprevisión u olvido en el constituyente, sino decisión tácita e inequívoca de que la cuestión no debía ser reformulada en lo concerniente a los integrantes del máximo Tribunal de la Nación.
9?) Que sí bien esta Corte ha admitido en otras oportunidades que el Senado de la Nación posee facultades implícitas (Fallos: 19:231 ), no obstante tales poderes luego fueron limitados bajo la idea directriz de que no son absolutos (Fallos: 28:406 y causa "Pelaez", Fallos: 318:1967 ), y sin que deba olvidarse, como se subrayó con anterioridad, que la división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y que si bien este Tribunal no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes.
10) Que desde esa perspectiva, este Tribunal considera que el Senado posee facultades -de la naturaleza mencionada en el considerando anterior— para suspender en sus funciones a los funcionarios y magistrados previstos en el art. 53 de la Constitución Nacional, en el marco del juicio público allí contemplado, en tanto esa medida no se prolongue indefinidamente, sino que abarque un lapso temporal razonable que atienda las particularidades propias de los procesos de enjuiciamiento político —como ha sido, el supuesto examinado en el sub lite—.
11) Que en ese sentido, resulta menester poner de relieve la gravedad que supondría privar a dicho cuerpo legislativo de adoptar la medida en examen cuando podrían presentarse situaciones —verbigracia— de pérdida de aptitud para dirigir su persona por parte de los sometidos a enjuiciamiento político, o lo que resulta aún más gravoso, se inhabilitaría al Senado a adoptar esa medida frente a la posibilidad
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2219
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