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Fallos: 327:2212 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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sentencia de esta Corte del martes 1 de junio del corriente, el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar la necesidad de que la cuestión sea resuelta mediante pronunciamiento expreso, en razón de que la resolución impugnada decidió la suspensión del recurrente sin goce de haberes, privación ésta que importa, en el caso, una sanción con entidad suficiente para poner en marcha el control de validez constitucional.

5) Que por ello, el Tribunal no comparte la opinión del señor Procurador General subrogante en cuanto afirma que la decisión del Senado de la Nación de suspender al magistrado enjuiciado configura, por su naturaleza cautelar y secundaria, una cuestión excluida del control judicial encomendado a esta Corte.

6) Que el recurrente ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad del art. 4° del Reglamento de juicio político que dictó para sí el Senado de la Nación, en tanto dispone en su última parte que "Finalizado este trámite el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones". Afirma el recurrente que la Constitución no le ha conferido al Senado la potestad de suspender a los sujetos pasibles de juicio político mencionados en el art. 59 de la Constitución Nacional, ni menos lo ha autorizado a privarlos de sus remuneraciones, razón por la cual el art. 4° del Reglamento debe ser declarado inconstitucional.

Así planteado, el recurso comprende dos agravios: el referido a la posibilidad de suspensión del enjuiciado y el concerniente a la privación de sus remuneraciones.

7) Que en lo que atañe al primero de los planteos enunciados precedentemente, el Tribunal cuenta con jurisdicción suficiente para dictar un pronunciamiento que examine, juzgue y decida la cuestión, por las razones dadas en el voto en disidencia de los jueces Frondizi y Pérez Petit, considerandos 63 y 64, en la sentencia dictada el pasado 1 de junio en la causa M.56 XL.

8) Que en las condiciones expresadas cabe señalar que, con respecto a la suspensión, el recurrente afirma la inconstitucionalidad del art. 4° con el argumento de que la Constitución Nacional no autorizaba antes de la reforma de 1994 al Senado de la Nación en términos explícitos, ni lo autoriza ahora, a suspender a un funcionario sometido

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2212

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