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Fallos: 327:2213 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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a enjuiciamiento político. Se añade que la Convención Constituyente de 1994 decidió (art. 114, inc. 5°) conferir al Consejo de la Magistratura la potestad de suspender a los jueces inferiores, pero omitió conceder al Senado la misma atribución respecto de los sujetos pasibles de juicio político, omisión que se interpreta como confirmatoria de la im- posibilidad del Senado de proceder a la suspensión de un enjuiciado.

9) Que, sin embargo, esa argumentación no puede ser admitida, porque la sola circunstancia de que la reforma constitucional de 1994 no hubiese incorporado a la Ley Fundamental una norma que expresamente autorizara al Senado a disponer tales suspensiones, no puede ser interpretada como una expresa prohibición. Máxime teniendo en cuenta que con anterioridad a la reforma, pese a la inexistencia de una autorización expresa, era práctica constitucional que el Senado, instituido como órgano encargado de juzgar en juicio público a los jueces de la Nación, procedió a suspender a magistrados judiciales en numerosas ocasiones; registrándose suspensiones desde el año 1899 en que fuera suspendido el juez Aurrecoechea, en 1920 el juez Ramón J. Costa, en 1921 el juez Rafael Allende, en 1925 el juez Oro, en 1949 el juez Barraco Mármol, y a partir de 1983 fueron suspendidos los jueces Nicosia, Balaguer, Foucault, Correa, Walter Rodríguez, Juan Carlos Vera Ocampo, Branca, Trovato, Marino, Bernasconi, Pisarenco, Oyarbide y Tiscornia.

10) Que, la referida práctica constitucional pone en evidencia que si la inexistencia de autorización expresa en los textos de la Ley Fundamental no fue óbice en el pasado para que el Senado ejerciera la atribución de suspender a un enjuiciado, la inexistencia normativa que persiste después de la reforma de 1994 no puede ser hoy interpretada como una prohibición de aquella práctica ni mucho menos como una supresión. Por el contrario, si el constituyente de 1994 hubiese decidido prohibirla o derogar ese derecho consuetudinario, debió decretarlo expresamente. No modifica esta conclusión la circunstancia de que el art. 114, inc. 5, de la Constitución de 1994 haya autorizado al Consejo de la Magistratura a suspender a los jueces inferiores en trance de enjuiciamiento, pues tratándose ésta de una institución recién creada, sin práctica ni jurisprudencia precedente, bien puede interpretarse que el constituyente decidió disipar toda duda respecto de tal atribución y por ello la incorporó en un texto expreso.

11) Que en relación directa con la cuestión bajo análisis, se debe tener presente, como tema no controvertible, que corresponde a las

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2213 
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