DE JUSTICIA DE LA NACION 2217 327 22) Que contra dicho pronunciamiento el doctor Moliné O'Connor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a esta presentación directa.
Cabe señalar que mediante providencia del 27 de noviembre de 2003 el Tribunal subsanó la omisión en que había incurrido el Senado de la Nación y, en consecuencia, procedió a substanciar el recurso extraordinario con la Cámara de Diputados, cuya contestación luce agregada a fs. 359/373.
3) Que ordenada por el Tribunal la intervención del señor Procurador General de la Nación con arreglo a lo dispuesto en el art. 33, inc. a, ap. 5, de la ley 24.946, el dictamen del titular del Ministerio Público Fiscal obra agregado en la causa M.56.XL, en cuyo punto XI, primera parte, se refiere a la materia debatida en el sub lite, concluyendo en que la decisión del Senado de la Nación no es susceptible de control judicial, dada su naturaleza secundaria y cautelar.
4) Que el recurso extraordinario es admisible pues la definición de la cuestión suscitada está reglada directamente por el texto de la Constitución Nacional, además de que una norma procedimental dictada por el Senado de la Nación para esta clase de enjuiciamientos, y en la que se ha intentado sostener la suspensión impugnada, ha sido tachada de inválida por ser repugnante a la Ley Suprema y la decisión ha sido en favor de la validez de la disposición infraconstitucional art. 14 incs. 1 y 3 de la ley 48).
5) Que si bien podría postularse que la cuestión concerniente a la suspensión del recurrente carece de objeto actual, al haber sido ulteriormente destituido del cargo que ostentaba y rechazarse por pronunciamiento del 1 de junio del corriente el recurso extraordinario planteado contra dicha remoción, cabe subrayar que configura una de aquellas cuestiones litigiosas que se presentan con frecuencia en el curso de un juicio político pero que, por el mero cumplimiento de los procedimientos ordinarios, difícilmente encuentran marco para ser resueltas por esta Corte, que de este modo encuentra frustrado el ejercicio de su alta misión institucional de ser el intérprete final de la Carta Magna.
Desde la perspectiva enunciada, y a la luz de la doctrina de este Tribunal expuesta en la causa "Rios" (Fallos: 310:819 ) y en el caso "Bahamondez" (Fallos: 316:479 ), resulta conveniente proceder al exa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2217
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