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Fallos: 327:2214 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cámaras del Congreso dictar sus propios reglamentos (art. 66 Constitución Nacional). El reglamento, en tanto conjunto de normas destinadas a ordenar el funcionamiento interno de las cámaras y sus distintas comisiones, contiene también los atributos y deberes que le son propios para el cumplimiento de sus fines. En ese marco, debe reconocerse que corresponde al propio Senado decidir qué atribuciones puede o debe ejercer durante el trámite de un juicio político, sin la injerencia de los otros dos poderes. Por otra parte, si bien es cierto que el Senado no podría darse a sí mismo por vía reglamentaria, atribuciones que la Constitución le niega, no es esa la hipótesis planteada en el sub lite, en tanto ningún texto de la Ley Fundamental niega al Senado la posibilidad de suspensión de un funcionario; por el contrario, como fue dicho, tal atribución estaba ya consagrada por una práctica constitucional centenaria.

12) Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que cabe admitir que el Senado de la Nación tiene signados en el reparto de competencias, los llamados poderes implícitos, sin los cuales se frustraría el cumplimiento de sus funciones específicas. Esta Corte ha admitido la teoría de los poderes implícitos (Fallos: 19:231 ), en el entendimiento de que quien tiene poderes para realizar un cometido debe contar con las facultades implícitas necesarias para llevar adelante a buen término la misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles con el diseño de la Constitución, pero que no son sustantivas ni independientes de los poderes expresamente concedidos sino auxiliares y subordinados (Fallos: 300:1282 y 301:205 ).

13) Que, en el marco que ofrece la teoría de los poderes implícitos, cabe indagar si entre ellos se incluye el de la suspensión analizada en el sub judice. Se podría afirmar que no está incluida con el argumento de que no es necesaria para el cumplimiento de la función encomendada al Senado como Tribunal de Enjuiciamiento. Tal afirmación no puede ser admitida, no sólo por su carácter puramente dogmático, sino porque importa desconocer que, siendo el Senado el Tribunal que entiende en el juicio, sólo a él le toca determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, si la medida de suspensión es o no necesaria en atención, entre otras circunstancias, a las condiciones personales en que pueda encontrarse el enjuiciado.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2214

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