327 de derecho procesal y común constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria.
4) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso Fallos: 311:948 y 2402, entre otros).
5) Que el presente es uno de esos casos pues la cámara, sin que mediara ninguna circunstancia nueva, desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión —el rechazo de la prescripción de la acción civil- en desmedro de las garantías del debido proceso y defensa en juicio del querellante.
6) Que en las condiciones expuestas -y sin abrir juicio sobre el fondo del asunto-— el pronunciamiento recurrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual vulnera las garantías antes mencionadas y reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ — JUAN CARLos MAQuEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CArLos MAQUEDA Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 2251/2252 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2110
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