Es desde este prisma que en el caso debe observarse la aplicación de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, y es por eso que los requisitos necesarios para considerarlas resguardadas deben entenderse, en el marco del impeachment, con mayor laxitud.
No será, en suma, argumento suficiente para provocar la intervención judicial la constatación de una cierta mengua en su ejercicio, sino sólo en el caso que se verifique una desnaturalización tal que haya conducido, en la práctica, al aniquilamiento de estos derechos.
Caso extremo, para el que encuentro como ejemplo el que fuera llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú (caso del Tribunal Constitucional", donde se había privado a los jueces sometidos a juicio político de todo conocimiento de los hechos materia de la acusación y de cualquier posibilidad de presentar pruebas y examinar las que se habían producido.
En resumen, reitero, sólo cabe hacer excepción a este principio ante patentes violaciones nítidas y graves a las reglas del debido proceso y ala garantía de defensa en juicio, siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos: 316:2940 , considerando 10 y B. 450 L. XXXVI in re "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento" resuelta el 11 de diciembre de 2003, considerando 9?, Fallos: 326:4816 ).
Coincidente con esta postura, Bidart Campos se pregunta, si es posible algún recurso ante el Poder Judicial, y responde así: "en principio parece que no, porque es al Senado a quien incumbe ponderar la acusación de la cámara de diputados, investigar los hechos, y resolver si el acusado debe o no ser destituido o inhabilitado. Pero si aparte de ese juicio sobre el fondo del asunto —que parece irrevisable— se incurre en algún vicio grave de forma en el procedimiento, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia ha de quedar expedito. La distinción es importante: ningún órgano, fuera del Senado, puede juzgar los hechos, porque el fondo del asunto es competencia exclusiva y excluyente de esa cámara; pero el aspecto puramente de forma —por ej.: violación de la defensa— ha de ser revisable judicialmente, ya que con eso no se invade lo privativo del Senado, sino que se controla el procedimiento; y el procedimiento jamás es privativo de ningún órga
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1937
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