Pero, en lo que es más determinante, arguye que "la necesidad de un tribunal numeroso para juzgar en los casos de acusación por delitos oficiales la impone, asimismo, la naturaleza de sus actuaciones.
Estas nunca pueden conformarse a reglas tan estrictas, ni en lo que se nal. No habrá un jurado que se interponga entre los jueces que deben pronunciar la sentencia y el sujeto que tiene que sufrirla. El tremendo poder discrecional que necesariamente han de poseer esos tribunales, para destinar al honor o al oprobio a los personajes en quienes más se confía y más distinguidos de la comunidad, impide que esta misión se encomiende a un número reducido de personas" (Hamilton, Madison, Jay; El Federalista o la nueva constitución, editorial Fondo de Cultura Económica, opinión de Hamilton, p. 283 a 291; bastardillas del autor, subrayado del suscripto).
Como puede apreciarse, Hamilton, debido a la particular naturaleza del juicio político y, sobre todo, a la potestad e importancia representativa del órgano de juzgamiento, considera que no resulta necesario que actúe con la estrictez formal de los tribunales del poder judicial, pues su cometido no es dictar un veredicto condenatorio en materia civil, criminal o militar, Porque, a pesar de que —como se ha dicho el proceso de juicio político también implica en cierto sentido un "dar a cada uno su derecho" (Fallos: 316:2940 , considerando 5) es decir, lo que Aristóteles y la filosofía clásica entendía como justicia conmutativa, su fin último es otro, lograr el correcto reparto de las funciones y dignidades públicas a quienes son especialmente aptos para ella, esto es, la denominada Justicia distributiva.
De allí que cualquier consideración rigurosa o formalista de estas garantías, que conlleve un excesivo predominio del interés particular de conservar algún empleo público, por sobre el de la comunidad de contar con funcionarios probos e idóneos, resultará inaceptable. Llevaría a frustrar los altos fines para los que el proceso de juicio político ha sido instituido —la promoción del bien común y el adecuado funcionamiento de las instituciones— so capa de proteger unos derechos subjetivos que, en rigor, sólo serán afectados en un grado mínimo en caso de que se produzca la destitución.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1936
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