trar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, para lo cual es menester que se precise y acredite suficientemente en la causa, el perjuicio que le origina la aplicación del precepto que se ataca, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria.
Pienso que en el caso se verifican las mencionadas objeciones a la procedencia del recurso, por cuanto el recurrente se limita a plantear la inconstitucionalidad de la norma con el sólo argumento genérico de que el Poder Ejecutivo ha excedido sus facultades constitucionales de reglamentación sin hacer una crítica concreta a los argumentos de la sentencia que sostienen lo contrario.
Cabe considerar asimismo que el fallo apelado, más allá de sostener la constitucionalidad de la norma, declaró la nulidad de la sentencia y ordenó encarrilar el procedimiento, reconociendo la oportunidad que tiene el quejoso de acreditar los extremos requeridos en el decreto 2076/93, con lo cual no ha rechazado la pretensión y por tanto no existe decisión definitiva que desestime el derecho reclamado, razón por la que el requisito de agravio concreto no se halla configurado, razones que, además de las señaladas ut supra, obstan a la procedencia del recurso.
Por lo expuesto opino que V. E. debe rechazar éste recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de junio de 2004. 
Vistos los autos: "Ortiz, Francisco y otra c/ Banco Central s/ cobro de australes", Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite han sido adecuadamente examinadas en el dictamen del Señor Procurador General, cu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1903 
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