rían el reclamo de la actora, el importe total de la demanda se precisó en valores a febrero de 1985 (fs. 414/414 vta. del expte. 7647/92). En cambio, en la demanda aquella parte aumentó las sumas reclamadas, expresándolas a valores al mes de enero de 1985 (fs. 590).
11) Que si bien en el compromiso se señaló que los reclamos serían materia de una "expresión circunstanciada" en el escrito de demanda fs. 414 vta. del expte. 7647/92), esa expresión no puede legítimamente implicar la posibilidad de variar los períodos por los cuales se reclamaría actualización, que fueron -de acuerdo a lo expuesto— precisados en el compromiso arbitral.
Por ello, resulta inadmisible lo expuesto por la actora en su escrito inicial, en el sentido de que las sumas consignadas en el compromiso eran sólo estimativas y estaban expresadas a título puramente indicativo por lo que su determinación y cuantificación definitivas constituían la tarea encomendada al tribunal arbitral (fs. 591). En efecto, si al formular su reclamo en sede administrativa la contratista actualizó esas sumas a febrero de 1985 y ante la falta de resolución de aquél sometió esa misma cuestión y esos mismos valores a decisión arbitral, no estaba habilitada posteriormente a pedir que aquéllos se actualizaran desde enero, pues de ese modo no determinaba o cuantificaba definitivamente el reclamo sino que sumaba un mes a la actualización, lo que suponía variar lo pactado en el compromiso arbitral.
12) Que el compromiso arbitral delimita en forma definitiva el objeto o thema decidendum del proceso arbitral (art. 740, inc. 32, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y cumple una función sustancialmente análoga a la que corresponde, en el proceso judicial de conocimiento, a los escritos de demanda, contestación y reconvención en su caso. Es por ello requisito objetivo básico del laudo arbitral su estricta adecuación a las cuestiones incluidas en el compromiso art. 754 párrafo 1° del código citado).
En consecuencia, es nulo el laudo que transforma las pretensiones de una de las partes introduciéndolas como integrantes de la litis y variando así el compromiso (Fallos: 290:458 ).
Por estas razones, la cámara yerra al afirmar que el compromiso pudo quedar definido —y, como en el caso, modificado— en la demanda arbitral y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del laudo en
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1886
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