cuanto dispuso actualizar los valores reclamados desde enero de 1985, ya que debió hacerlo desde febrero del mismo año.
13) Que en lo que se refiere a los intereses adicionados a las sumas reclamadas hasta el 1 de abril de 1991, también debe revocarse lo dispuesto por el tribunal arbitral.
Al respecto es menester examinar los alcances de la renuncia de las partes a apelar la decisión de ese tribunal. Si bien ello implicaba, en principio, una cuestión disponible conforme al principio general enunciado en los arts. 1197 y 19 del Código Civil, corresponde considerar las normas que, también con categoría de principios, establece el mismo código en relación a la renuncia de derechos.
En ese sentido, el art. 872 del mismo cuerpo legal prohíbe que sean objeto de renuncia los derechos concedidos en mira del interés público, a lo que se agrega la interpretación restrictiva que corresponde aplicar en el ámbito de esta institución jurídica (arg. art. 874 del código citado).
14) Que en atención a lo expuesto, no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio, Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable (Fallos: 292:223 ).
15) Que por aplicación de los principios expuestos, la renuncia formulada por las partes en el contrato y el compromiso no constituye óbice para que esta Corte revoque lo dispuesto en el laudo en cuanto a la aplicación de los intereses del art. 48 de la ley 13.064 conforme a las pautas de la resolución del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1516/93, resolución que fue dictada para los casos de negociación de certificados de obra en los términos del decreto 2611/78 —circunstancia que, por lo demás, no se ha acreditado en el caso- y que estableció un índice diario para actualizar capitales desde el 12 de enero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1991 (fs. 2340/2343 y peritaje contable, punto s, fs. 2338).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1887
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