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Fallos: 327:1880 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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en tanto no se demuestre que éste no adoptó —en el marco de los medios disponibles los recaudos exigibles para garantizar la seguridad de dichas piezas procesales (conf. resolución N% 19/00, expte. SAJ.

N° 20-117/91 del 14 de marzo de 2000). Ello, por cuanto resulta presupuesto del derecho disciplinario la existencia de un factor subjetivo —condición para que un determinado hecho pueda ser atribuido a la esfera de responsabilidad del sujeto (Fallos: 315:1370 ), de modo que siempre se impone una valoración de la conducta del agente en la cual el juicio de reproche no puede desvincularse de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (Conf. causa cit. y Fallos: 319:445 ).

5) Que al resolver como lo hizo, el a quo sustentó la imputación disciplinaria exclusivamente en el dato objetivo de desaparición del cuerpo del expediente, elemento insuficiente —como se ha dicho para justificar la sanción, desde que no se valoró en el caso una posible actitud negligente por parte del secretario en la guarda de las actuaciones, debiendo ponderarse asimismo que se adoptaron medidas exhaustivas para la búsqueda de la causa y que, en definitiva, la pérdida fue subsanada en forma inmediata porque existían fotocopias certificadas de la causa, lo que permitió reconstruir el sumario de manera inequívoca, sin demorar el trámite de la investigación (ver fs. 10/81, 82 y 83/128 y acta de fs. 145 vta. del expte. 2442/97).

Por ello, Se Resuelve:

Hacer lugar al pedido de avocación del doctor Carlos Enrique Parga y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de prevención que le fue impuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el sumario administrativo 2442/97, Regístrese, notifíquese al doctor Carlos Enrique Parga por medio de la ujiería del Tribunal, hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal Correccional, devuélvase el expediente que corre por cuerda y cumplido, archívese.

Carros S. FAYr — ADoLFo ROBERTO VAZQUEZ.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1880 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1880

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