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Fallos: 327:180 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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respecto de las cuestiones que involucran a este tipo de personas, las personalidades públicas] como garantía esencial del sistema republicano democrático". Y en este sentido, se ha dicho que "es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo", toda vez que la idea que inspiró la institución se apoyó en la presunción de que toda incriminación de un legislador basada en la emisión de opiniones "es política e institucionalmente dañosa o riesgosa y debe ser excluida" (Fallos:

248:462 ).

10) Que la garantía establecida en el art. 68 de la Constitución Nacional, efectivamente, es "funcional" y "no es en sí blindada" (fs. 830 vta. de los autos principales); así fue establecido por constante jurisprudencia del Tribunal. En Fallos: 316:1050 —bien que en una cuestión de competencia— expresó que en los casos que involucran a un legislador nacional sólo se justificaba la competencia federal cuando "los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tal", distinguiendo esa situación de la del entonces diputado Luque, cuyas declaraciones —relativas al enjuiciamiento de su hijo— no permitían relacionarlas con "el ejercicio de su mandato como legislador nacional" (Fallos: 316:1050 ).

Y en la causa "Varela Cid" (Fallos: 315:1470 ) a la que apela el recurrente en favor de su postura —en la que de igual modo se resolvió un conflicto de competencia— esta Corte remarcó los principios básicos que construyen esta materia (ver considerando 4 del presente voto), señaló cuál era el juez competente "a los efectos legales y constitucionales pertinentes" y en cuanto a las "extralimitaciones ajenas [al] mandato" invocadas, se limitó a calificarlas como meras conjeturas inidóneas para modificar su decisión sobre competencia.

Tiene dicho el Tribunal que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la Constitución Nacional); no de los poderes públicos (Fallos: 318:1967 y su cita). La centenaria interpretación constitucional del art. 68 de la Constitución Nacional elaborada por esta Corte, aventa toda hipótesis de discrecionalidad: el efecto exonerador ha de entenderse dirigido a la independencia funcional de las cámaras legislativas, con el propó

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-180

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