trando la política diseñada por la autoridad nacional sobre la base de una eficiente y razonable prestación del servicio y la uniformidad tarifaria. Solicita la citación como tercero del Estado Nacional.
V) A fs. 230/245 contesta la citación el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En sustancia ratifica la competencia de las autoridades nacionales sobre la materia que alcanza a lo relativo a la facturación de los consumos.
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub lite ha sido. adecuadamente tratada en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos y conclusiones el Tribunal comparte y a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias. Sólo cabe agregar que la potestad de la provincia para imponer la carga de actuar como agente de percepción del impuesto a los ingresos brutos, en la medida en que deriva en un incremento del importe a percibir de los usuarios del servicio a cargo de la empresa actora, no sólo se traduce en un entorpecimiento del servicio de utilidad nacional, tal como resulta del dictamen al que esta Corte se remite, sino que incide indirectamente sobre la política diseñada en el orden nacional para la consecución de los fines del servicio público, lo que resulta inadmisible, dado que aquélla ha sido reservada exclusivamente a cargo de la Nación. Ante esta circunstancia, y más allá de la atendible finalidad de la provincia de servirse de una estructura útil para facilitar la recaudación de tributos locales, su empleo permitiría que la provincia en forma unilateral restrinja o dificulte el logro de los propósitos de interés general, condición que resulta excluyente para negar el ejercicio de la facultad local pretendida.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda y se declara que la actora no debe incluir en las facturas pertinentes el concepto correspondiente alos ingresos brutos que intenta percibir la provincia demandada.
Las costas se imponen a la provincia que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto César BELLUscIO (en disidencia) — CArLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ — JUAN CARLos MAQUEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1769
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