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Fallos: 327:1770 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR .

DON AuGUsTo CÉSAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia de la Corte Suprema arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que es necesario, en primer lugar, determinar si existe por parte de la Provincia de Buenos Aires potestad suficiente para imponer a la demandada la carga de actuar como agente de percepción del impuesto a los ingresos brutos respecto de sus clientes que asuman la condición de contribuyentes tal como lo establecen la disposición normativa 38/95 y sus modificaciones y el art. 36, título VI de la ley 11.904.

Esta última norma —al decir de la actora— acuerda "rango legislativo expreso" (fs. 98 vta.) a la pretensión de la provincia y constituye, a su juicio, una expresión inequívoca de la voluntad provincial de imponerle tal cargo.

3) Que esa ley, en-el artículo citado y al igual que acontece con otras de carácter fiscal (por ejemplo la ley 11.683) atribuye a los sujetos allí considerados la condición de agentes de retención con el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros sobre los fondos de que disponen cuando con su intervención se configure' el presupuesto de hecho determinado por la norma legal. Esa condición los obliga, además, a-ingresar al Fisco los importes retenidos en el término y las condiciones establecidas puesto que tal actividad se vincula con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposición expresa que así lo ordena y atendiendo a razones de conveniencia de la política tributaria (Fallos: 308:442 ).

4) Que la elección de los agentes de percepción proviene del ejercicio por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de cargas públicas justificadas por la necesidad de favorecer la percepción de las obligaciones fiscales. En el presente caso, el servicio requerido a Edesur S.A. y a las empresas mencionadas en el art. 36 de la ley 11.904, participa de los rasgos de aquellas cuya carac terística es la de ser obligatorias e impuestas por acto unilateral del Estado complementadas por otras condiciones que las definen: expre

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1770

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