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Fallos: 327:1763 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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dicción técnica y económica que corresponde al Estado nacional" énfasis, agregado). Se suma a ello lo dispuesto por el art. 12 de la ley 15.336 -norma vigente en nuestro ordenamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de Fallos: 322:2598 , entre otros-, en tanto dispone que las obras, instalaciones de generación, transformación y transmisión, como así también la energía generada o transportada, "... no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación..." (énfasis, agregado).

En uso de estas facultades legales de la Nación, el ENRE ha determinado, mediante Resolución del 10 de abril de 1996 (v. fs. 208), recaída en el citado expediente ENRE N° 1944/96, que las facturas que emita la actora por el servicio público de distribución no pueden incluir la percepción que la Provincia codemandada pretende. Es decir, que, de acuerdo con la autoridad nacional competente para determinar el asunto, el deber requerido por el Fisco local es una medida que dificulta la adecuada prestación del servicio y, por lo tanto, interfiere con él.

Como lo destacó dicho ente .en su contestación de demanda (en especial, a fs. 217 y ss.), la inclusión en la factura, del concepto pretendido por la Provincia, podría causar serios inconvenientes en la prestación del servicio público a los usuarios y contradice expresas normas y principios del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 714/92 y modificado por su similar N° 1323 del mismo año.

En efecto, por una parte, se afecta la igualdad y uniformidad de tratamiento de los usuarios, aun dentro de la Provincia, al discrimi- .

nar entre quienes son contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos y los que no lo son. Por otra, el cobro de la factura se halla sujeto a un régimen especial sobre la demora y la falta de pago, que contempla sus respectivos intereses moratorios y punitorios (arts. 29, inc. b; 52, inc. b y 99, del mencionado Reglamento), la suspensión y el corte del servicio y condiciones especiales para su rehabilitación (art. 84 de la ley 24.065 y arts. 6, 72 y 8? del Reglamento), que se desarticularía ante el caso de un usuario que esté en condiciones de pagar el importe del servicio pero que, por las razones que fueren, no pueda abonar el referido a la pretendida percepción, ya que no podría desdoblarse el cobro de tales conceptos. También se vería interferido el re

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1763

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