cupero de facturas impagas, donde algunas veces —como lo destaca el ente— se pactan cancelaciones en cuotas.
La introducción de un concepto ajeno al servicio público de mentas, en definitiva, repercutirá sobre su adecuada prestación, con aumento en los índices de morosidad e incobrabilidad de las distribuidoras y también causará trastornos y problemas en el tratamiento de los casos particulares donde el usuario está dispuesto a pagar el servicio, pero no el anticipo tributario. Queda así puesto de relieve que la Provincia, al exigir la ayuda de la prestataria del servicio para asegurarse el cobro anticipado de su gabela, estaría utilizando un régimen pensado, exclusivamente, para el cobro de aquél y aprovecharía instrumentos coercitivos ajenos a su legislación e incumbencia, con demérito en la estructura prestacional del servicio público de electricidad, causando una obstrucción o entorpecimiento innecesario en la regulación federal (arg. Fallos: 192:350 ; 201:536 ; 321:1052 ).
Por último, destaco que, a mi juicio, todas estas razones se ven realzadas al tomar en cuenta que el impuesto a percibir no guarda relación alguna con el servicio público prestado —a diferencia de lo que ocurre con la gabela contemplada en los arts. 19, 20 y 21 del Decreto 714/92-, lo cual implica, por otra parte, un injustificado aumento de los costos de la actora para brindar una prestación al Fisco local, sin que su peso pueda ser trasladado a terceros, repercutiendo en su rentabilidad. Tesitura que, por otra parte, podría constituirse en un peligroso antecedente para que todos los fiscos del país, legítimamente interesados en la eficaz recaudación de las sumas que les son adeudadas, exijan, de manera indebida, la ayuda de la actora para el cobro de sus acreencias, adicionándolas a la facturación del servicio a sus clientes que sean, a la vez, contribuyentes de aquéllos.
—IX-
Si bien con lo hasta aquí expresado basta, a mi juicio, para concluir en la carencia de facultades de la Provincia demandada para ordenar, a la actora, que actúe como agente de percepción del tributo en cuestión, en la forma pretendida mediante la Ley local N° 11.904, cabe agregar que la solución propuesta no implica, en forma alguna, un perjuicio fiscal para aquélla.
En efecto, el Fisco local podrá recaudar el tributo de manera directa de sus contribuyentes, en la forma, tiempo y modo en que lo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1764
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