buyentes eventuales que determina el recaudador y adicionar a sus facturas la carga fiscal correspondiente. Ello es arbitrario, ilegítimo e irrazonable porque no existe obligación alguna por parte de la empresa hacia la provincia ya que ni siquiera paga ese impuesto por sus propios ingresos brutos e importa costosísimas modificaciones en su sistema de facturación, aumentos en el costo global de las facturas y una intrusión injustificable en la jurisdicción federal propia de las actividades que desarrolla.
Sostiene que actúa en un marco legal específico, cual es el del decreto 714/92 que contempla un régimen impositivo propio que supone el pago del impuesto único del seis por mil sobre sus entradas brutas, que establece determinadas exenciones que enumera; y dice que ese régimen ha venido aplicándose de manera regular.
Se refiere a la jurisdicción federal en materia energética citando las leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y reitera que el particular régimen tributario al que está sometida impide que se le apliquen otros tributos que no sean los contemplados en el decreto mencionado. Se expide, asimismo, sobre el carácter fiscal de la obligación que se le pretende imponer señalando que el agente de retención está sujeto ante su incumplimiento a sanciones que puede repercutir en su patrimonio.
Agrega que la percepción que pretende el Estado provincial encarece el monto a pagar por los usuarios contribuyentes que se encuentran frente a una obligación distinta y claramente diferenciable de la de abonar el servicio que presta la actora y destaca que gravita sobre el contrato de concesión que le ha sido otorgado porque interfiere y es incompatible con la finalidad de interés público que surge del conjunto de las normas federales en la materia cuyos antecedentes, en particular las leyes 14.772 y 15.336, señala.
Cita en su apoyo el proceso de privatización iniciado en 1989 sobre la base —entre otras— de la ley 23.696. En ese contexto —dice— la pretensión de constituirla en agente de percepción resulta incompatible.
Menciona también fallos del Tribunal en los que cree encontrar sustento a su postura. Expone lo que denomina precisiones adicionales sobre el régimen impositivo de la concesión, se explaya sobre el objeto y contenido de la jurisdicción nacional del servicio y se refiere a la doctrina judicial sobre el punto.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1767
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