Sostuvo que, como ente regulador del servicio público involucrado, en virtud de los arts. 44, 56, inc. d) y concordantes de la citada Ley 24.065, relativos a la determinación de la tarifa, su control y la protección de los derechos de los usuarios, considera improcedente incluir rubro alguno correspondiente a las percepciones del impuesto local en las facturas de suministro de electricidad a los usuarios de EDESUR S.A. Puso de relieve que, la obligación que pretende imponer el Estado provincial, desconoce la normativa federal en la materia y atenta, por ende, contra el art. 31 de la Carta Magna, máxime cuando, a pesar de estar en conocimiento de su tesitura, aquél no ha intentado gestionar la autorización pertinente para incluir el rubro pretendido en la cobranza del servicio.
Solicitó la citación del Estado Nacional como tercero, dados los planteos de la ccdemandada sobre la aplicación del Decreto N° 714/92.
En definitiva, afirmó que se pretende resguardar el servicio público eimpedir un claro entorpecimiento y que se frustre la política diseñada por la Nación para su más eficiente y razonable prestación, apoyada sobre la base de la uniformidad tarifaria.
—IV-
Afs. 230/245, el Estado Nacional, a través del —entonces— Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (en adelante, MEyOSP) se presentó como tercero, en los términos del art. 94 del código de rito.
Tras describir el funcionamiento del régimen legal de la energía eléctrica y del sistema interconectado federal, señaló que es la Nación —a través del ENRE- quien está encargada de hacer cumplir las disposiciones de la Ley 24.065, dictar reglamentos, normas y procedimientos técnicos y que, entre sus competencias, se halla incluida la relativa a la facturación de los consumos. Por tales razones, expresó que la Provincia no tiene facultades para establecer la percepción pretendida.
—V-
Tal como fue expresado en el dictamen obrante a fs. 129/130, considero que V.E. continúa siendo competente para entender en forma originaria en las presentes actuaciones.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1758
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