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Fallos: 327:1761 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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— VII - , Determinada la naturaleza del deber que pretende instituir la Provincia, de todos modos es menester estudiar si se produce alguna colisión con el servicio específicamente encomendado a EDESUR S.A. y por cuya debida prestación ha de velar la Nación a través del ENRE.

No se halla en tela de juicio aquí que el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en la Capital Federal y en diversos partidos del conurbano bonaerense, prestado por la actora, corresponde a la jurisdicción federal y ha sido regulado por el Gobierno Nacional en virtud de las ya citadas leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y demás normas reglamentarias, ni que éste tiene facultades suficientes, concedidas por la Constitución Nacional, para regular en la forma más completa y armónica que estime conveniente, el servicio referido en las zonas y bajo las condiciones razonables que determine, sujetándolo a su jurisdicción, con base en el armónico juego de los incs. 13, 18 y 30 del art. 75 de la Carta Magna.

Por otra parte, resulta menester recordar que, como ha dicho el Tribunal, la interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y que las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera, ni directa ni indirectamente, la satisfacción de servicios de interés público nacional (arg. Fallos: 277:147 ). Las facultades de las provincias, por importantes y respetables que sean, no justifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás Estados autónomos y de la Nación toda (Fallos: 263:437 ; 257:159 ; 270:11 , etc.). En forma ilustrativa, expresó la Corte en Fallos: 154:104 , que "el poder para regular el comercio ...

corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario".

Asimismo, es asentada doctrina del Tribunal que, si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías locales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio —por parte de la Nación— de las facultades referidas en el párrafo precedente no puede ser enervado por aquéllas, so

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1761

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