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Fallos: 327:1760 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Desde el punto de vista del cliente, a la sazón contribuyente del gravamen, la suma oblada juega como un pago parcial o anticipo de la obligación tributaria que, en definitiva, resulte adeudar, en relación al acaecimiento del respectivo hecho imponible que la haga nacer y a la intensidad o cuantía que tal obligación asuma. .

El fundamento último del Estado para imponer este tipo de comportamientos a sus habitantes, reposa en su poder de imperio del cual emana la capacidad para establecer cargas públicas que, en este caso, atienden a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria. Resulta innegable que, a pesar de tener un mero carácter intermediario entre el contribuyente y el Fisco, los agentes de percepción, en virtud de mandato legal expreso, quedan sometidos a consecuencias de naturaleza patrimonial y represiva en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de sus deberes (arg. Fallos:

186:170 ; 318:1154 , entre otros).

En este orden de ideas, cabe poner en claro que la Provincia de Buenos Aires no ha pretendido gravar a la actora, sino que, en virtud de su poder de imperio y con la finalidad de facilitar la recaudación, impedir el fraude y disminuir la morosidad de sus contribuyentes, impone coactivamente su colaboración, a título de agente de percepción.

Así, de acuerdo con el texto del art. 36 de la ley 11.904, sujeta a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que desarrollen actividades comerciales o de servicios con domicilio fiscal o establecimiento en el territorio de la Provincia, con una alícuota de hasta el 30 que se aplicará sobre el importe facturado, neto de impuestos, tasas y contribuciones, por las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, las que, de esta forma, son designadas como agentes para tal fin.

Es por ello que opino, contrariamente a lo afirmado por la actora, que, en el sub lite, no se ha violado, al menos en este aspecto, el régimen del Decreto 714/92 (art. 20 y cc.), en cuanto al establecimiento de un "único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial", cuyo tratamiento y correcta interpretación, valga destacarlo, fue objeto del pronunciamiento de Fallos: 322:2624 , a cuyos términos me remito, brevitatis causae. .

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1760

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