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Fallos: 327:1757 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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percutir en su patrimonio, en forma definitiva, sin posibilidad de recuperarlos del cliente, convirtiéndose en cargas directas. —H-

Afs. 160/165, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, destacando la concordancia entre sus disposiciones tributarias y el orden constitucional vigente. ..

Sostuvo, por un lado, que las normas impugnadas responden a su poder tributario, reservado constitucionalmente y, por otra parte, que posee competencia en materia de prestación de servicios públicos, incluida la distribución de electricidad. .

Dijo que la aplicación del Decreto N° 714/92 del Poder Ejecutivo nacional, en tanto no cuenta con adhesión legislativa provincial, vulnera sus potestades. Por otra parte, lo manifestado por la actora en cuanto a su pretendida exención del impuesto sobre los ingresos brutos no conmueve su obligación de actuar como agente de percepción, en los términos de los arts. 151, 152 y cc. del Código Fiscal local, habida cuenta de que la energía que distribuye a sus clientes es un insumo que éstos utilizan para el desarrollo de actividades que, a su vez, les generan ingresos por los cuales han de tributar. Citó, en apoyo de su postura, la Resolución N° 4/96 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral de 1977. , Subrayó, por fin, que el deber impuesto no altera la situación tributaria de la actora frente al Fisco provincial, dado que no la convierte en sujeto pasivo del gravamen. .

— II A fs. 210/218, respondió la demanda el ENRE. Expresó que, con anterioridad, la actora había promovido un expediente en el que se resolvió denegar la inclusión —en la factura del concepto pretendido por la codemandada pues, a su criterio, éste colisiona con las normas regulatorias de la actividad de distribución de energía eléctrica. Adujo que lo decidido, al no haber sido recurrido oportunamente, quedó firme en los términos del art. 76 de la Ley 24.065 y 25 del Decreto-Ley 19.549. -

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1757 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1757

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