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Fallos: 327:1744 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cientemente graves como para afirmar que de tal contexto de ilegitimidad no puede provenir evidencia incriminatoria alguna contra los procesados, por lo que no existiendo otro cauce de investigación autónomo, el "corpus criminis" no se encuentra legalmente corroborado".

7) Que en tales condiciones cabe reiterar la doctrina expuesta, ante circunstancias análogas, en las causas L.114.XXXV. "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003 (Fallos: 326:820 )), en el sentido de que "el ejercicio de poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330 ; 318:1715 ). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" —como la que acusa el hecho de que se trata—, "las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312 ; 317:728 ; 318:1715 ).

8) Que, sentado ello, es necesario establecer la procedencia de indemnizar el lucro cesante ocasionado por la privación de la libertad sufrida por Cura, que se extendió por un lapso de dos años y cuarenta y seis días (ver informe del Servicio Penitenciario Federal, a fs. 210).

9) Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que el actor explotaba el local de bar y parrilla en sociedad con Humberto Castro con una modalidad operativa que consistía en la atención del negocio durante quince días por mes cada uno (ver escrito de demanda, informe de fs. 124 de la causa penal y declaración del testigo Veppo a fs. 211/ 213). Esa actividad la desarrollaba desde fines de 1994 (ver fs. 24 vta. y del citado informe de fs. 124).

Según surge del escrito inicial, los ingresos de Cura eran de alrededor de $ 1.300 netos por quincena, aunque en el informe de fs. 124 los estima en $ 1.000. Cabe consignar que aunque alegó pagar alquiler por el local, ninguna prueba aportó en ese sentido.

Los testigos que declaran a fs. 211/213, 228/229 y 230/231 no aportan prueba alguna para ratificar esos dichos aunque destacan las características del local. El testigo Veppo dice que "tenía unas treinta

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1744

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