mesas y que trabajaba bien a toda hora", en tanto Hugo Alberto Quintero le atribuye una superficie de 6 m por 5 m con alrededor de ocho mesas en el interior y otras en el exterior. Por su parte, Rubén Carlos Fernández reitera que era un "lugar chico". Cabe señalar que a fs. 7 vta. de la causa penal obra una fotografía que ilustra sobre las modestas condiciones del local, que hacen poco creíble la existencia de treinta mesas que alega Veppo y que de los dichos de los testigos citados nada surge acerca de las ganancias que producía, punto sobre el cual Veppo fue interrogado específicamente (ver fs. 213).
Estos elementos probatorios son ineficaces para justificar la cuantía del lucro cesante pretendido, por lo que resulta necesario apelar al art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y sobre tales bases fijar la suma de $ 20.000, habida cuenta de que la detención de Cura se extendió durante dos años y cuarenta y seis días.
10) Que también resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. En el caso es indudable que la prolongada detención de Cura le causó una innegable lesión de esa índole, que se estima en $ 40.000.
11) Que el reclamo del actor se integraba con el daño psíquico sufrido como consecuencia de su prisión. Pero su muerte impidió la acreditación de tal perjuicio, por lo que resulta inevitable su rechazo. Cabe consignar al respecto que por resolución de fs. 256 se desestimó tal pretensión respecto del cónyuge supérstite y sus hijos.
12) Que, de tal manera, el monto de la indemnización asciende a $ 60.000. Los intereses se deberán calcular a partir del 7 de julio de 1995.
Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por Carlos Antonio Cura contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar a los sucesores de aquél, Mirta Noemí Benítez, Débora Romina Cura y Diego Gastón Cura, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.000, con más los intereses. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). II. Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 ya citado).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 72, 9, 11,37
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1745
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