ma la suma de $ 45.900 en concepto de lucro cesante toda vez que en la explotación del local durante la mitad del mes percibía alrededor de $ 1.300, a los que cabe agregar los ingresos que obtenía como changarín en el mercado mayorista de Tres de Febrero que alcanzaban a $ 500 mensuales.
A ello agrega el daño psíquico, que justiprecia en $ 31.320 y el daño moral por el que reclama $ 77.220.
II) A fs. 69 el juzgado declara su incompetencia remitiéndose los autos a la justicia en lo contencioso administrativo federal.
III) A fs. 85 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de incompetencia por entender que la causa correspondería a la competencia originaria de la Corte Suprema.
IV) A fs. 104/127 contesta la demanda el Estado Nacional. En primer término efectúa una negativa de carácter general y pasa luego a considerar los antecedentes del caso. Dice que el actor funda su derecho en la sentencia del Tribunal Oral Federal que dispuso su absolución pero que del espíritu de ese fallo surge que para los magistrados intervinientes existieron causas suficientes como para procesar y condenar al actor, mas ante la irregularidad del procedimiento efectuado por la policía de la Provincia de Buenos Aires debieron decretar su nulidad dejando sentado que el juez que había tenido a su cargo la instrucción del sumario no había actuado con ilegitimidad o ilicitud.
Se extiende luego sobre los fundamentos de los votos de los integrantes del Tribunal y concluye que no ha mediado en la causa error judicial. Considera improcedentes los daños reclamados.
V) A fs. 129/133 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Sostiene que ninguna responsabilidad tiene en los hechos por cuanto el personal policial actuó bajo las indicaciones del juez federal interviniente, y que no medió actividad policial alguna que se haya constituido en causa adecuada del perjuicio que aduce el actor. Cuestiona los montos reclamados.
VI) A fs. 152 se declara la competencia de esta Corte.
VII) A fs. 158/159 se presenta la cónyuge del actor Mirta Noemí Benítez, por sí y en representación de sus hijos menores Diego Gastón y Débora Romina Cura, y denuncia su fallecimiento.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1741
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