VIII) A fs. 161 se da intervención al defensor oficial y a fs. 167 se presenta por derecho propio Diego Gastón Cura en razón de haber llegado a la mayoría de edad.
Considerando:
1) Que el actor reclama los perjuicios derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 7 de julio de 1995 hasta el 22 de agosto de 1997, fecha esta ultima en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 con sustento en las graves irregularidades en las que habría incurrido la prevención policial. Es decir, funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegitima de su libertad por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal N° 2 de San Martín en un proceso que concluyó con su absolución.
2?) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Belluscio en Fallos: 318:1990 en el voto de los jueces Belluscio y Petracchi y en la disidencia parcial del juez Maqueda en la causa L.114.XXXV. "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003 (Fallos: 326:820 ), a los que cabe remitirse brevitatis causae, según las cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
. 8) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia, la de los actos posteriores a aquél, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —particularmente la incautación de 36,95 gramos de clorhidrato de cocaína en el bar-parrilla de su propiedad— revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los ele
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1742
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