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Fallos: 327:172 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 sobre votación (Jeremy Waldron, Law and Disagreement, Oxford, Oxford University Press, 2001, pág. 40).

38) Que de lo dicho se advierte que la concepción amplia y liberal que dieron los constituyentes de 1853 al discurso parlamentario —entendido éste en su más amplia expresión y que alcanza también las afirmaciones formuladas por los legisladores a la prensa respecto a cometidos inherentes a su función— se compadece con las más modernas estructuras de diseño institucional que han sido incorporadas —mediante diversos mecanismos institucionales— a la Constitución Nacional mediante la reforma de 1994.

39) Que, de acuerdo con lo expresado, el principio de inmunidad de opinión de los legisladores lleva incorporado un contenido que va mucho más allá que el mero privilegio personal de la libre expresión del representante popular enfrentado al honor del demandante. El sistema interamericano de protección de derechos humanos reseñado en el recurso extraordinario se vería desvirtuado en sus objetivos de fortalecimiento del sistema democrático de los diversos países que lo componen si la cuestión del examen del caso se limitara a una dualidad simplificadora entre la expresión de la opinión personal del legislador y la custodia de la honra individual del demandante. La protección absoluta que confiere el art. 68 de la Constitución Nacional a la expresión del legislador sobre un aspecto de interés público en reportajes dados a la prensa se estructura en el sistema de democracia representativa sobre el que se asienta todo el andamiaje institucional de la República Argentina.

40) Que, por ende, la interpretación realizada por el a quo respecto de las expresiones formuladas a la prensa por el diputado Viqueira se ajusta estrictamente al marco de protección del mandato del legislador, encontrándose protegidas por la inmunidad absoluta prevista por el art. 68 de la Constitución Nacional sin que resulte del análisis formulado en la presente sentencia que alteren el sistema de protección de derechos individuales previsto en los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el demandante y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-172

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