5) Que, ante la inacción de la demandada y a fin de obtener la liquidación de la deuda cuyo pago fue ordenado en la sentencia arbitral, la actora inició un amparo por mora de la administración, que se declaró abstracto por obrar en el expediente administrativo la reliquidación solicitada, continuándose las actuaciones en sede administrativa.
6) Que, posteriormente, ante el incumplimiento de la demandada, la actora promovió la ejecución de la sentencia arbitral en los términos del art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . El juez de primera instancia rechazó la ejecución por inhabilidad de título, pues la reliquidación ordenada en la sentencia arbitral si bien se efectuó, no había sido aprobada por los organismos de control pertinentes, especialmente la Sindicatura General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en la ley 23.982. Se señaló que la sentencia del tribunal arbitral se integraba con la reliquidación definitiva aprobada por los organismos de control pertinentes, por lo que ante la inexistencia de acto administrativo definitivo que aprobara el gasto y ordenara el pago, la actora debía reclamar por la vía del juicio ordinario con debate pleno. Tal resolución fue confirmada por la cámara.
7) Que, como se advierte del relato que antecede las circunstancias del caso no guardan analogía alguna con los precedentes de Fallos: 252:109 ; 261:27 ; 308:116 y 325:2893 , en las que este Tribunal juzgó que los laudos dictados por el Tribunal Arbitral de Obras Públicas no son susceptibles de recurso judicial alguno. En efecto, en el sub examine se cuestiona una decisión jurisdiccional dictada en la etapa de la ejecución del laudo, según el procedimiento establecido en el art. 499 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En otros términos, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte no se refieren a la revisibilidad de un laudo sino de un pronunciamiento de los jueces ordinarios ante el incumplimiento de aquél.
8) Que, en consecuencia, se impone concluir que resulta aplicable al sub lite la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las decisiones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencias no revisten, como regla, el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:983 ; 312:1950 , entre muchos otros), máxime si el recurrente no demuestra que lo decidido en la causa le irrogue un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1699
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