— II Cabe señalar de inicio que V. E. tiene dicho que no resultan susceptibles de recurso extraordinario, las decisiones de los jueces de la causa que remiten a la aplicación e interpretación de cuestiones de hecho o derecho común, salvo que de ellas se derive una arbitraria apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa que redunden en la afectación de garantías constitucionales.
Creo que en el caso no procede la admisión del remedio excepcional, en virtud de no verificarse la alegada arbitrariedad en la imposición de la sanción establecida por el tribunal a quo; así lo pienso, porque la recurrente no sólo reconoce que incumplió con el deber de contestar en término el traslado del memorial de apelación del incidentista, sino también a la intimación para hacerlo bajo apercibimiento de remoción, alegando una supuesta no recepción de la cédula de notificación —que además, dice no puede probar y ello no obstante el deber de comparecer los días de nota para el control y trámite de los expedientes conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Concursos y de las obligaciones que se imponen en el artículo 275 de la ley 24.522. Por otro lado, cabe poner de relieve, que el propio tribunal atenuó su propio apercibimiento y la eximió de la sanción mayor de remoción, no obstante lo tardío en la presentación de la contestación del memorial efectuado por la síndico, razón por la cual la aplicación de la multa ante la omisión en el cumplimiento de sus funciones y el silencio reiterado, no aparece como irrazonable, sino justificada por la conducta objetiva e impropia de la funcionaria, verificada por el tribunal. , Corresponde destacar asimismo, que no configura causal para eximir de la sanción impuesta, ni que se haya obtenido finalmente el objetivo buscado, el que cabe poner de relieve, recién se logra, luego de la intervención reiterada del órgano jurisdiccional. Tampoco, en orden a las consecuencias que se pueden derivar de la sanción que se aplica, ya que las mismas son de directa y exclusiva responsabilidad de la recurrente que las generó con su propia conducta negligente, en cumplir con las obligaciones a su cargo, luego de mediar vencimiento de los plazos legales, de intimaciones previas y además de ello en forma tardía.
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1618
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1618¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
