— — — DE JUSTICIA DE LA NACION 1613 e 327
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. . -
A los fines del dictado de un fallo válido, que sea la resultante de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de los jueces de la Corte Suprema, cuando cualquiera de ellos exprese la necesidad de contar con el previo dictamen del Ministerio Público para poder expresar fundadamente su opinión, — no puede una mayoría circunstancial imponerle un camino distinto, como sería el de obligarlo a emitir su voto sin contar con dicho recaudo (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez)
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Si bien es claro que dado el carácter colegiado de la Corte Suprema una mayoría de jueces puede imponerse a la minoría al momento de pronunciar la sentencia, no parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa preliminar a su dictado, máxime cuando de ahí deriva que la totalidad de los integrantes del Tribunal se ve privada de su derecho a formar una opinión más acabada sobre el mérito de la apelación federal del modo que, según su legal saber y entender, lo ha estimado más conveniente, para lo cual resulta imperioso el requerimiento de la opinión del Ministerio Público (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CORTE SUPREMA.
La mayoría de la Corte Suprema no puede condicionar a la minoría en cuanto al modo en que esta última entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar ya que lo contrario importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la antedicha función que compete a cada juez en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar anulada sin desprecio a la jurisdicción de cada juzgador (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Gardebled Hnos. c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia. , Considerando: _—_ Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1613
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