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Fallos: 327:1611 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DE JUSTICIA DE LA NACION 1611 327 4 también declaró su competencia para conocer en el recurso directo interpuesto. Asimismo, cabe señalar que, al ordenar el traslado del recurso a la contraria, ésta no cuestionó su temporalidad y, por ende, =— el tema no integraba la litis ni era cuestión de debate para resolverlo en la sentencia. Por lo tanto, entiendo que la resolución de fs. 15 devino firme y la cuestión tratada precluida.

— .

A mayor abundamiento, cabe señalar que es doctrina de la Corte que, dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad _ establecido en el art. 25 de la ley 19549, el juez está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en in limine la pretensión cuando aquél no concurra (Fallos: 322:73 ) y que ello fue lo que efectivamente ocurrió en el sub iudice (ver auto de fs. 15), pero, una vez que el juez se pronunció sobre esa cuestión, declaró habilitada la instancia judicial y ello no fue impugnado por la contraparte (en el caso, la Universidad Nacional de Mar del Plata, que nada dijo sobre el punto en su escrito de fs. 18/19), de tal forma que no podía tratarse nuevamente el tema en la sentencia de fondo, sin violentar los principios procesales de preclusión y congruencia, así como su fuente constitucional, el debido proceso (art. 18 de la Ley Suprema).

En tal sentido, una constante jurisprudencia del Tribunal vincula el principio de congruencia con la garantía de la defensa en juicio y señala como regla que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. Esta es la doctrina general, por demás cierta, clara y conocida del alto Cuerpo (Fallos:

310:2709 ).

En tales condiciones, la resolución apelada afecta de manera directa e inmediata las garantías de defensa en juicio y debido proceso, circunstancia que habilita a descalificarla como acto judicial válido.

—V-

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1611

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