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Fallos: 327:1608 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso (art. 18 de la Constitución Na cional), —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que al declarar no habilitada la instancia desconoció su resolución anterior en donde no sólo se pronunció sobre el tema en sentido favorable al recurrente sino que también declaró su competencia para conocer en el recurso directo interpuesto y, al ordenar el traslado del recurso a la contraria, ésta no cuestionó su temporalidad, por lo que el tema no integraba la litis ni era cuestión de debate para resolverlo en la sentencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar in limine la pretensión cuando aquél no concurra.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 85/86 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el re

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1608

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