sión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas art. 14, inc. 3° ley 48) (Fallos: 311:1517 ; 311:2629 ; 316:254 y 316:1551 ).
Además se encuentra en juego el sentido constitucional de la garantía de la defensa en juicio, entre cuyas formas sustanciales se incluye asegurar al imputado, entre otros derechos, el de comparecer ante un tribunal imparcial y apto (Fallos: 240:160 ); lo que implica una cuestión federal suficiente a los fines del recurso extraordinario, y permite tener por cumplidos los requisitos de superior tribunal (Fallos:
313:863 ; 318:514 , considerando 13 y 319:585 , y dictamen emitido en M. 216.XXXVII, "Marquevich, Roberto José s/ causa N° 1098", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su fallo del 3 de abril del corriente, Fallos: 326:1053 ) y de sentencia equiparada a definitiva, pues este agravio sería de imposible o tardía reparación ulterior al afectar una garantía del proceso penal que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297 ; 290:393 ; 307:359 ; 308:1631 ; 310:1835 ; 311:358 ; 314:791 , entre otros).
Por otro lado, entiendo que, tal como se ha planteado la cuestión, ésta excedería el mero interés de las partes, especialmente cuando se repara que el descuido de la garantía de juez imparcial, por parte de las máximas autoridades judiciales, podría hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República, a la luz de las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no sólo ha sido ratificada por la ley 23.054, sino que fue incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por su art. 75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994.
Las razones expuestas permiten efectuar un juicio positivo acerca de la admisibilidad formal de la vía intentada.
Yendo al fondo del asunto, tengo para mí que la asistencia técnica de una persona imputada por delito únicamente tiene aptitud para convencer a los magistrados sobre la inocencia del reo, cuando se desarrolla ante un tribunal imparcial, que revisa el caso sin ningún prejuicio o preconcepto, ni abriga tendencia interna, por mínima que fuera, hacia un veredicto adverso.
Por esta razón, la regla de imparcialidad implícita en el art. 18 de la Constitución Nacional como parte de la garantía de defensa— fue reforzada específicamente a través de los Tratados de Derechos Humanos incorporados en la reforma de 1994, donde se la considera como
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1569
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