mediante resolución que quedó consentida, y por ello no tuvo virtualidad jurídica para interrumpir plazo alguno, lo que quedó demostrado con el proveído del propio tribunal que con fecha 29 de noviembre de 1995, recién tiene por presentada la demanda al sólo efecto de interrumpir la prescripción.
Agrega que en dicha oportunidad ya se encontraban vencidos los plazos previstos no sólo por la ley 19.551,.sino por la ley 24.522 para que se opere la caducidad prevista en los artículos 128 y 124 respectivamente de la leyes citadas.
Destaca que la afirmación del dictamen del Fiscal, acerca de que el plazo previsto en el artículo 128 de la ley 19.551, era un plazo de prescripción no se ajusta ni al texto legal, que nada decía, ni a la opinión de la doctrina mayoritaria, ni a la clara expresión del legislador formulada en el artículo 124 de la ley 24.522, que vino a aclarar su alcance, lo cual tiene fundamental importancia a los fines de sellar la suerte de la pretensión de afectar un derecho adquirido.
Expresa que el a quo, no atiende a que los plazos para la promoción de la acción se computan desde la fecha de la sentencia de quiebra, según se desprende expresamente de la disposición legal, que es imperativa, especifica y perentoria, pero aún en el caso de computar el plazo de caducidad desde la fecha de ratificación del pedido de quiebra por los accionistas (14 de agosto de 1992), ella también se hallaría cumplida.
Finalmente expresa, que la sindicatura tampoco se hallaba legitimada para promover la acción conforme lo expresa el dictamen del Fiscal General, porque no ha obtenido al tiempo de su promoción la autorización de los acreedores requerida por la ley.
—II-
¡ Cabe señalar de inicio que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario, no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces, que en el ejercicio de facultades propias, aprecian cuestiones de hecho e interpretan normas de derecho común, no es menos cierto que ha admitido la vía excepcional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal, cuando la decisión cuestionada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto ju
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1564
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