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Fallos: 327:1565 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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risdiccional, y de ello se genere la afectación de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio de los derechos.

Creo que la mencionada situación se verifica en el sub lite, en orden a que de las actuaciones, surgen elementos de juicio suficientes para tener por configurada la arbitrariedad alegada que hace procedente la vía excepcional, ya que de ellos se desprende que media en el caso un notorio apartamiento de las constancias comprobadas de la causa y de la normativa conducente a la solución del litigio, con afectación a la garantía del debido proceso, y los derechos de propiedad y defensa en juicio del recurrente.

Así lo pienso, porque tanto de las presentaciones de las partes, como de la sentencia de primera instancia, el dictamen del Fiscal General y el fallo del tribunal a quo, surge sin mayor margen de duda, que la acción ordinaria de revocatoria promovida por la sindicatura se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 24.522, ya que la citada acción se tuvo por presentada el día 29 de noviembre de 1995 ver fs. 40), hallándose ya vigente la nueva ley de concursos que fue sancionada el día 20 de julio del mismo año.

Cabe poner de resalto, que no cabe tener por válida la primera presentación efectuada el día 18 de julio de 1995, ya que la misma fue devuelta a quien la promovió el mismo día de su inicio y fue nuevamente ingresada en el juzgado el día 21 de noviembre de dicho año, según surge del recibo obrante a fs. 39 vta., sin que durante ese lapso mediara trámite alguno hasta el proveído que da curso a la misma y le otorga los efectos de interrumpir la prescripción (sin perjuicio de destacar que se trata de un plazo de caducidad conforme lo previsto expresamente por el legislador) esto es, meses después de hallarse en vigencia la nueva ley de concursos y de vencido el plazo previsto no sólo por la ley 24.522, sino también por la anterior norma legal 19.551, y ello aún si se computara el plazo, desde que la sentencia de quiebra quedara firme.

Por otra parte, no es ocioso poner de relieve que dicha presentación recién fue impulsada, mediante la ampliación en sus fundamentos (7) siete meses después de presentada por segunda vez (ver fs. 57/ 61), es decir cuando ya se había producido la caducidad del segundo intento de iniciar el procedimiento, ya sea que se compute el plazo especial o el general de la ley 24.522 (artículos 119 y 277 respectiva

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1565 
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