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Fallos: 327:1563 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de no admitir el pedido de caducidad de instancia que oportunamente planteara- la demandada "Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales S.A." (ver fs. 124/36) respecto de la acción de revocatoria concursal promovida por la sindicatura.

Para así resolver, el tribunal a quo además de remitir a los argumentos del Fiscal General, consideró que la aplicación de la ley 24.522 a los procesos universales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, está condicionada a que no resulte de aplicación la segunda parte del artículo 3° del Código Civil, es decir que se presenten situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos y que no se de una manifiesta incompatibilidad entre el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior.

Señaló luego que la acción iniciada el 18 de julio de 1995, fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.522 y no procede extrapolar los recaudos establecidos en la nueva ley a una situación ya consolidada bajo la vigencia de la anterior, so pena de afectar derechos adquiridos, agregó además, que ello no se encuentra alterado por el hecho de que el juzgado haya tenido por presentada la acción con posterioridad, ni por haberse ampliado la demanda ulteriormente.

—I-

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 196/202, el que desestimado a fs. 213, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en manifiesta arbitrariedad y tiene alcances de definitiva, por cuanto no podrá volver a plantear las cuestiones que motivan la presentación, cuales son la caducidad de la acción, la falta de legitimación del accionante, y la aplicación al caso de la ley 24.522.

Manifiesta que la sentencia no constituye un acto jurisdiccional válido, porqué prescinde de elementos de juicio decisivos para la solución del planteo efectuado, desconoce abiertamente constancias de la causa e incurre en un error exorbitante lesionando sus derechos de defensa en juicio, al debido proceso legal y de propiedad.

Pone de relieve que el tribunal no tiene en cuenta que el escrito de la demanda iniciada el 18 de julio de 1995, fue devuelto al interesado

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1563

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