49) Que expresó también que en la sociedad moderna había cambiado la forma de hacer política, porque por medio de la prensa escrita y la televisión se llegaba directamente al hogar de los ciudadanos, por lo cual resultaba preferible adoptar un criterio amplio cuando estaba en juego no sólo la transparencia de los actos de gobierno sino también la libertad de expresión y las inmunidades parlamentarias, pues de ese modo no se afectaban las facultades de control del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo.
5) Que el apelante sostiene que en la causa se debaten temas de indudable carácter federal referentes al alcance que se debe asignar al art. 68 de la Ley Fundamental y que los tratados internacionales —incorporados en el año 1994 a la Constitución Nacional han ampliado la tutela del derecho al honor de los ciudadanos, de modo que la inmunidad de opinión reconocida a favor de los miembros del Poder Legislativo no es absoluta y deben evaluarse las circunstancias particulares de cada caso a fin de determinar si se han cometido excesos al difamar a otras personas.
6?) Que el recurrente afirma que el fallo es arbitrario porque al admitirse la defensa de inmunidad de jurisdicción como de previo y especial pronunciamiento, se le ha impedido demostrar la verdad de los hechos y la ausencia de conexidad entre las acusaciones calumniosas proferidas por el diputado en diversos medios periodísticos con el ejercicio de la función legislativa, circunstancia que importa vulnerar —sin sanción alguna- el derecho a la intimidad y al honor de las personas.
79) Que las críticas del demandante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada en tanto han puesto en tela de juicio la interpretación que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión adoptada ha sido contraria a la validez del derecho invocado por aquél con sustento en dicha cláusula (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703 ).
8) Que la Corte ha señalado que la separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:155
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