Pero tal pretensión, va de suyo, supone dar curso al procedimiento para discutir y analizar los alcances de términos y opiniones utilizados por el legislador con referencia al demandante, las que está acreditado y reconocido se realizaron durante el cumplimiento de sus funciones, y con referencia a una materia que estaba en investigación por la comisión especialmente creada por el Congreso al efecto. Tal procedimiento no sólo estaría sujeto a la actividad procesal del actor —como éste afirma- sino necesariamente a la del legislador, cuya actuación aparece cuestionada, para permitirle así sostener su defensa en torno al alcance, razón y sentido de sus pareceres y opiniones, y precisar si las mismas excedieron el marco constitucional admitido, lo cual importaría admitir la posibilidad de "la acusación" prohibida por el precepto constitucional, y conduciría inevitablemente a someter al demandado a interrogación judicial y análisis de su comportamiento como legislador, lo que convertiría en letra muerta y sin sentido la clara y terminante expresión del Constituyente en el artículo 68 de la Norma Suprema, ya que, por el contrario, no cabría imaginar un trámite sin contradictorio, igualdad procesal y posibilidad de defensa y prueba del accionado frente a las que produce la contraparte.
Cabe poner de resalto que V. E. en Fallos: 315:1470 ha señalado que, las previsiones del artículo 60 (hoy 68) de la Constitución Nacional, tienen una elevada significación, pues su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras Legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales.
Asimismo destacó en una situación similar que resulta indiscutiblemente aplicable en el sub lite, que en las expresiones emitidas como opiniones o discursos en el desempeño de su función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular —sean estos sus trabajos en el seno de la Comisión de Juicio Político u otras actividades intra-legislativas-, resulta de estricta observancia lo dispuesto por el artículo 60 (hoy 68) de la Constitución Nacional lo cual señala determina que esos concretos hechos no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o desorden de conducta previstas en el artículo 58 (hoy 66) de la Constitución Nacional. En
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:152
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